abril 22, 2020 / Noticias

Por Francisco Rivasplata Cabrera, Coordinador del programa Derechos y Justicia Ambiental de DAR.

A las dificultades para acceder a servicios básicos de salud, educación, alimentación e incertidumbre de los próximos meses, se suma un nuevo problema relacionado a las medidas adoptadas por los Estados para hacer frente al COVID-19: Las restricciones a la libertad de expresión y al acceso a la información que diversos países como Argentina, Brasil, Colombia, Estados Unidos, El Salvador, Honduras, Perú, México, entre otros, han implementado para combatir la Pandemia [1]. Medidas que van desde la suspensión o extensión de los plazos de tramitación de procedimientos administrativos y solicitudes de acceso a la información pública; hasta la penalización de la libertad de expresión justificandose en normas que contravienen el principio de legalidad y, en particular, el principio de tipicidad poniendo en grave riesgo la predictibilidad del Derecho Penal y las obligaciones de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos.

Si bien podemos estar de acuerdo en que la situación actual amerita decisiones difíciles como la limitación de algunos derechos fundamentales (la libertad de circulación o la libertad de reunión, por ejemplo) para evitar la propagación del virus, la proporcionalidad de tales medidas debe estar asegurada de acuerdo al objetivo que buscan alcanzar. Es decir, los Estados tienen la obligación de analizar si tales medidas son adecuadas, necesarias y proporcionales caso por caso. En efecto, toda medida debe adecuarse a la Constitución Política del Perú y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria [3], forman parte de nuestro derecho interno y tienen rango constitucional. Asimismo, toda medida para prevenir o mitigar los efectos del COVID-19 debe ser necesaria; esto significa que no sea posible identificar medidas menos lesivas y que logren la finalidad deseada. Por último, la proporcionalidad de las medidas implica que la protección de un bien jurídico (vida, salud, educación, etc.) debe ser proporcional a la restricción de los derechos fundamentales propuesta (a la libertad de expresión, a la participación ciudadana y al acceso a la justicia, por ejemplo).

Por otro lado, las medidas deben ser excepcionales y enmarcadas en un plazo establecido de duración. Esto significa que una vez acabada la cuarentena, dichas medidas deben ser derogadas de manera progresiva, asegurando que aquellas que continúen vigentes establezcan procesos mínimos de participación y transparencia. No podemos retroceder a experiencias nefastas como la presentación de Informes Técnicos Sustentatorios (ITS) que reemplacen a los Estudios de Impacto Ambiental; incentivos perversos a las grandes empresas como la reducción de multas; la reducción de plazos; la protección policial a las grandes empresas;  la criminalización de líderes sociales; vaciar de contenido al derecho a la consulta previa, libre e informada reduciéndolo a meros talleres informativos (virtuales como algunos países ya están proponiendo). Nosotros pasamos esa experiencia y esperamos no volverla a repetir.

En este marco, el Congreso de la República tiene una oportunidad inmejorable para ponerse al lado de la ciudadanía asegurando que toda actividad propuesta para la reactivación de la economía nacional y con posibles implicancias negativas para el medio ambiente y para la sociedad, respete el derecho a la participación, el acceso a la información y, sobre todo, el acceso a la justicia de las poblaciones más vulnerables. En contextos como el que estamos viviendo, se evidencia la necesidad de que el marco normativo nacional se adecúe a los mayores estándares internacionales. Es así que el Acuerdo de Escazú se abre paso como un instrumento jurídico pionero en materia de protección ambiental desde un enfoque de derechos humanos.

Es decir, sus principales beneficiarios son aquellas poblaciones en situación de vulnerabilidad en cuyos territorios se desarrollan actividades económicas (los pueblos indígenas de la Amazonía peruana, por ejemplo, que ocupan territorios frágiles y con grandes reservas de recursos naturales hidrocarburíferos, maderables, mineros, etc.); garantizando el acceso a la información de manera oportuna y adecuada en materia ambiental, la participación significativa de los ciudadanos cuando las decisiones tengan la potencialidad de afectar sus vidas y su entorno y, por último, a acceder a la justicia cuando estos derechos hayan sido vulnerados. El Poder Ejecutivo, representado por el Ministerio del Ambiente, firmó el Acuerdo de Escazú en setiembre del 2018, siendo necesaria su ratificación por el Congreso de la República por tratarse de un Tratado de Derechos Humanos.

El 5 de agosto de 2019 ingresó al Congreso de la República el Proyecto de Resolución Legislativa N°04645/2019-PE para la ratificación del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, después de un proceso previo de elaboración de comentarios y sugerencias de parte de varias entidades del Ejecutivo, lideradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre las implicancias del Acuerdo de Escazú en el fortalecimiento de los derechos humanos vinculados al medio ambiente. El informe incluye el texto del Acuerdo, los antecedentes y el informe técnico sustentatorio con las recomendaciones para su conformidad.

Por estos motivos, recomendamos a los miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la República, que se priorice la revisión del Proyecto Legislativo y se promueva su ratificación en un contexto en que la transparencia, el acceso a la información, la participación ciudadana y el acceso a la justicia en materia ambiental, serán los eslabones más débiles en una cadena que buscará la reactivación de la economía nacional.


[1] Sobre ello ya se ha pronunciado  la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Comunicado de Prensa R78/20.

[2] Constitución Política del Perú: “(…) Cuarta.- Interpretación de los Derechos Fundamentales. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración universal de Derechos Humanos y con los tratados y. acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú (…)”.

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